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Medidas
mínimas sobre accesibilidad en los edificios
REAL
DECRETO 556/1989, de 19 de mayo,
(B.O.E. nº
122 de 23-05-89)
Artículo 1.º - Accesibilidad en edificios públicos y en aquellos de uso
privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor.
En los edificios de nueva planta, cuyo uso implique concurrencia de público
y en aquellos de uso privado en que sea obligatoria la instalación
de un ascensor, deberán ser practicables por personas con movilidad
reducida, al menos, los siguientes itinerarios:
- La comunicación entre el interior y el exterior del edificio.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia del público, la comunicación
entre un acceso del edificio y la áreas y dependencias de uso
público.
- En los edificios de uso privado, la comunicación entre un acceso del
edificio y las dependencias interiores de los locales o viviendas
servidos por ascensor.
- El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra
unidad de ocupación independiente.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, este aseo
estará, además, adaptado para su utilización por personas con
movilidad reducida.
Art. 2.º - Condiciones mínimas de accesibilidad.
Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con movilidad
reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- No incluir escaleras ni peldaños aislados.
- Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros en interior
de vivienda y de 0,90 metros en los restantes casos.
- La anchura libre mínima de un hueco de paso será de 0,70 metros.
- En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán del espacio libre
necesario para efectuar los giros con silla de ruedas.
- La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante una rampa será del
8 por 100.
- Se admite hasta un 10 por 100 en tramos de longitud inferior a 10 metros
y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite del 12 por
100 en tramos de longitud inferior a 3 metros.
- Las rampas y planos inclinados tendrán pavimentos antideslizantes y estarán
dotados de los elementos de protección y ayuda necesarios.
- El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el espacio exterior
al portal del itinerario practicable tendrá una altura máxima
de 0,12 metros, salvada por un plano inclinado que no supere una
pendiente del 60 por 100.
- A ambos lados de las puertas, excepto en interior de vivienda, deberá
haber un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad,
no barrido por las hojas de las puertas.
- La cabina del ascensor que sirva a un itinerario practicable tendrá,
al menos, las siguientes dimensiones:
- Fondo, en el sentido de acceso: 1.20 metros.
- Ancho: 0,90 metros.
- Superficie: 1,20 metros cuadrados.
- Las puertas, en recinto y cabina, serán automáticas, con un acho libre
mínimo de 0,80 metros.
- Los mecanismos elevadores especiales para personas con movilidad reducida
deberán justificar su idoneidad.
Art. 3.º - Excepciones.
Cuando las condiciones físicas del terreno o el plan especial lo exijan,
podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, aunque
no se ajusten plenamente a las condiciones contenidas en los artículos
anteriores.
En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará condicionado a la
presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad
o que su realización es incompatible con el respeto de los valores
histórico-artísticos, paisajísticos o de otra índole que contemple
el plan especial.
DISPOSICION ADICIONAL
La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la Orden de 3-3-1980 (que luego se expresa) sobre
«Características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones
interiores de las viviendas para minusválidos, proyectadas en
viviendas de protección oficial».
DISPOSICION TRANSITORIA
El presente Real Decreto no será de aplicación a los edificios que en la
fecha de entrada en vigor se hallen en construcción, o cuyos proyectos
hayan sido aprobados por la Administración o visados por Colegios
Profesionales, ni a los que tengan concedida la licencia para
su edificación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. -El presente Real Decreto
tendrá carácter supletorio respecto de las normas que, conforme
a sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas.
Segunda. -Este Real Decreto
entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Características de accesos, aparatos
elevadores y acondicionamiento interior de las viviendas de protección
oficial destinadas a minusválidos.
ORDEN
3-3-1980
MINISTERIO OBRAS
PUBLICAS Y URBANISMO
Artículo 1.
En los edificios en que, conforme al art. 2.º del Real Decreto 355/1980,
de 25 de enero, hayan de incluirse viviendas destinadas a minusválidos,
los accesos, los aparatos elevadores y el interior de las viviendas
habrán de proyectarse con las características que a continuación
se detallan:
A) En cuanto a la accesibilidad de la vivienda:
Se tendrá en cuenta que un minusválido en silla de ruedas pueda efectuar
por sí mismo el recorrido entre ésta y el espacio público exterior.
Para ello:
1. La llegada hasta el portal del inmueble desde el exterior público o
privado se efectuará mediante rampa antideslizante con una pendiente
máxima del 8% en las zonas exteriores del edificio y del 11% en
el interior de éstos, así como en porches o zonas abiertas comprendidas
dentro del perímetro de la superficie edificada. La longitud máxima
de los tramos de rampa para pendientes del 8% será de 15 metros,
y de tres metros para las rampas con pendientes del 11% medida
en planta entre rellanos horizontales. La longitud mínima de los
rellanos horizontales entre tramos de rampa será de 1,50 metros.
2. El desnivel para acceder sin rampa al portal desde el espacio exterior
tendrá una altura máxima de 0,12 metros, salvada por un plano
inclinado que no supere los 30 grados de pendiente.
3. El desnivel que puede existir entre el portal y el acceso a las viviendas
de minusválidos en planta baja o a la meseta de arranque del ascensor,
cuando las viviendas estén situadas en plantas superiores, se
salvará por medio de una rampa antideslizante con pendiente máxima
del 11%, que podrá alcanzar hasta el 12% cuando lo justifiquen
las necesidades constructivas. La rampa antideslizante deberá
ir provista a ambos lados de doble pasamanos, para niños y adultos,
a unas alturas de 0,80 y 0,90 metros, respectivamente.
4. Toda rampa exterior o interior tendrá un ancho mínimo de 0,95 metros
y estará limitada lateralmente por un reborde de 0,05 metros.
Cuando sea preciso realizar giros se dispondrán rellanos horizontales
y se considerará que el diámetro mínimo necesario para permitir
el giro completo de una silla de ruedas es de 1,50 metros.
5. La anchura mínima entre paramentos de los espacios comunes de paso que
comunican el portal con las viviendas de minusválidos será de
1,10 metros y de 1,50 metros en los frentes de embarque y desembarque
de ascensor.
6. Si existiese en el recorrido desde el portal hasta la vivienda alguna
puerta de paso, la anchura libre mínima de ésta será de 0,80 metros
y podrá ser abierta y maniobrarse con una sola mano. Cuando el
recorrido incluye el uso de ascensor, las puertas de esta instalación
cumplirá las condiciones que se especifican para ascensores en
el apartado B).
B) En cuanto a los ascensores:
Cuando las viviendas para minusválidos se sitúen en nivel superior a la
planta baja, los aparatos elevadores deberán cumplir las siguientes
condiciones:
1. La nivelación entre el relleno y la cabina permitirá el embarque y desembarque
de una persona en una silla de ruedas, no admitiéndose desajustes
mayores de ± 0,02 metros.
2. El paso libre de puerta será, como mínimo, de 0,80 metros.
3. Las puertas de cancela y cabina deberán ser telescópicas.
4. La cabina tendrá unas dimensiones mínimas en planta de 1,40 metros por
1,10 metros; dispondrá de barandilla o pasamanos a una altura
entre 0,80 y 0,90 metros; dispondrá de botonera a una altura máxima
de 1,20 metros y no tendrá como pavimento alfombras ni moquetas
sueltas.
5. La cabina y las puertas de cancela tendrán una protección de metal o
de goma en zócalo de 0,40 metros de altura.
C) En cuanto al interior de las viviendas:
Para facilitar la movilidad de los minusválidos en el interior de la vivienda
se cumplirán las siguientes exigencias:
1. Las puertas podrán abrirse y maniobrarse con una sola mano. La anchura
libre mínima de cualquier hueco de paso será de 0,80 metros. En
los cuartos de aseo las puertas abrirán hacia afuera o serán correderas.
2. Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,10 metros. En los recorridos
interiores de la vivienda, para asegurar la maniobrabilidad de
una silla de ruedas y poder realizar giros parciales, se deberá
considerar que el diámetro mínimo necesario para su giro completo
es de 1,50 metros.
3. En cocinas y aseos se dispondrá del espacio libre necesario para el
giro completo de una silla de ruedas. El equipamiento de ambos
locales estará previsto para poderse adaptar a las necesidades
del usuario minusválido respecto a la altura de uso de los aparatos
y la instalación de barras, asideros y otros elementos de ayuda
para su movilidad.
Artículo 2.
En la fachada de los edificios a que esta Orden se refiere se situará en
lugar visible el símbolo indicador de la existencia de las características,
exigidas anteriormente, constituido por una figura estilizada
de un minusválido en silla de ruedas, blanco sobre fondo azul,
de 0,30 metros, de acuerdo con el dibujo anexo a esta Orden.
Disposición final.
La
presente Orden entrará en vigor a partir de los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |